Resumen: Se desestima, en primer lugar, el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal respecto de tres de los recurrentes, condenados por un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, en grado de tentativa. Esta solo resulta concebible en aquellos casos en los que alguien, que no hubiera participado en el diseño u organización de una operación dirigida a obtener droga para su venta, fuese sorprendido cuando se dirigía a recibirla. Pues bien, tal es el supuesto descrito por la Audiencia en los hechos de la resolución impugnada. En segundo lugar, se desestiman los recursos interpuestos por los condenados, salvo uno de ellos en el que se aprecia que la declaración formulada contra él por otro de los coimputados no es suficiente, pues los datos facilitados fueron notablemente imprecisos, y carecían de una específica corroboración externa al círculo de los implicados. Asimismo, se reitera la doctrina, según la cual, las discrepancias interpretativas sobre la aplicación de las reglas legales de la competencia territorial -salvo que constase producida una manipulación interesada, destinada a sustraer la causa al juez al que, claramente, debiera corresponder su conocimiento- no pueden dar lugar a infracción del derecho al juez predeterminado por la ley.
Resumen: Determinación de la competencia por el principio de universalidad. Según la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 23.4º, la jurisdicción española es competente para conocer de delito de tráfico de drogas, aunque se cometa por extranjeros fuera del territorio nacional. Cabe que por los mismos hechos, se inicien actuaciones por países distintos que desemboquen en procesos penales con las consiguientes condenas máxime cuando los hechos pueden y deben perseguirse por cualquier Estado, sin que, de ello, se derive perjuicio para su defensa. En el proceso penal, no hay eficacia de cosa juzgada material entre procesos distintos, de suerte que cada uno de ellos tiene su propio objeto y su propia prueba. No hubo una cuestión sin respuesta porque la petición de que se formulase comisión rogatoria se hizo justo antes del día de la vista, sin utilizar la vía del pronunciamiento previo. Requisitos de constitucionalidad y de legalidad de las intervenciones telefónicas. No es exigible a los funcionarios de otros países que apliquen la legislación española. Casos en los que cabe la celebración de la vista pese a la ausencia de uno de los acusados. Requisitos del quebrantamiento de forma por no acordarse la suspensión de la vista ante la incomparecencia de algunos testigos. La denegación de suspensión fue debidamente acordada. Las diligencias para localizar y citar a los testigos resultaron negativas. Las pruebas no practicadas eran pertinentes pero se volvieron innecesarias.
Resumen: El derecho a un juez ordinario predeterminado por la ley no alcanza a la determinación de la competencia, si ésta no se ha resuelto de manera manifiestamente arbitraria. Ese derecho implica, fundamentalmente, que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional. La cuestión de la competencia territorial es de simple legalidad. La retroactividad de la norma más favorable no alcanza a la ley procesal en los procedimientos ya iniciados. Correcta denegación de una pregunta irrelevante y otra vaga a un testigo. No hay falta de claridad en el relato de hechos probados, que el recurrente confunde con la ausencia de probanza. Alcance del examen casacional cuando se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que debe llegar hasta la exclusión de cualquier alternativa razonable. Si cabe una alternativa razonable a la imputación, se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Debe quedar también excluida toda duda objetiva. No constituye duda razonable ni objetiva las observaciones subjetivas del acusado sobre la consciencia individual de cada acusado sobre su participación en grupo. Irrelevancia de los documentos señalados para acreditar el error del Tribunal. Actuación conjunta de todos los participantes en los hechos: dominio conjunto del hecho.
Resumen: El TS resuelve una cuestión negativa de competencia entre el TSJ de Castilla-La Mancha y un Juzgado Central para conocer de un recurso interpuesto por una funcionaria de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) en relación con la desestimación por parte del Subdirector General de Recursos Humanos y Materiales de la TGSS del recurso de alzada interpuesto contra las nóminas de los meses de junio y siguientes de 2010. El TS precisa que la actuación administrativa impugnada son las nóminas y el acto administrativo de aprobación y compromiso de gasto salarial compete al Director General de la TGSS. Habiendo sido dictada la actuación administrativa recurrida por un órgano de la Administración General del Estado cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico es inferior al de Ministro o Secretario de Estado, en un asunto relativo a materia de personal que no afecta al nacimiento o a la extinción de relación de servicio alguna, la competencia para conocer del recurso interpuesto viene atribuida, conforme al art. 10.1.i) de la LJCA, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia; en este caso, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que fue por la que optó la parte recurrente en virtud del art. 14.1 LJCA.
Resumen: El TS resuelve una cuestión negativa de competencia entre el TSJ de Castilla-La Mancha y un Juzgado Central para conocer de un recurso interpuesto por una funcionaria de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) en relación con la desestimación por parte del Subdirector General de Recursos Humanos y Materiales de la TGSS del recurso de alzada interpuesto contra las nóminas de los meses de junio y siguiente de 2010. El TS precisa que la actuación administrativa impugnada son las nóminas y el acto administrativo de aprobación y compromiso de gasto salarial compete al Director General de la TGSS. Habiendo sido dictada la actuación administrativa recurrida por un órgano de la Administración General del Estado cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico es inferior al de Ministro o Secretario de Estado, en un asunto relativo a materia de personal que no afecta al nacimiento o a la extinción de relación de servicio alguna, la competencia para conocer del recurso interpuesto viene atribuida, conforme al art. 10.1.i) de la LJCA, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia; en este caso, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que fue por la que optó la parte recurrente en virtud del art. 14.1 LJCA.
Resumen: Se resuelve una cuestión negativa de competencia suscitada entre el TSJ de Madrid y un Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo en relación con el recurso interpuesto por un magistrado contra una resolución del Secretario de Estado de Justicia desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la nómina del mes de junio de 2010. Se descarta la competencia del Juzgado Central porque se trata de un acto de personal que confirma en vía de recurso los actos dictados por órganos inferiores. Corresponde al titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia la autorización de la nómina en la que se acreditan las retribuciones devengadas por los miembros de la carrera judicial, de modo que, habiendo sido dictada la actuación administrativa recurrida por el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, órgano de la Administración General del Estado cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico es inferior al de Ministro o Secretario de Estado, en un asunto relativo a materia de personal que no afecta al nacimiento o a la extinción de relación de servicio, el TS concluye que la competencia para conocer del recurso interpuesto viene atribuida, ex art. 10.1.i) LJCA, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia; en este caso a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, que fue por la que optó el recurrente.
Resumen: El acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta misma Sala, con fecha 27 de abril de 2011, proclamó que la declaración de nulidad de un acto procesal no priva a éste de los efectos interruptivos de la prescripción. Ello es lógico, por cuanto que el fundamento de la prescripción tiene mucho que ver con la inactividad de los poderes públicos que, por una u otra razón, ralentizan de forma injustificada la investigación y persecución de los hechos constitutivos de delito. El acuerdo plenario se acomoda a lo que ha sido la doctrina casi constante mantenida por el Tribunal Supremo. Tal tesis encuentra su fundamento en el sentido de las expresiones usadas por el Código Penal cuando regula la producción de prescripción por paralización del procedimiento y la interrupción de esa prescripción en curso. En efecto el Código Penal establece que el tiempo de prescripción comenzará a correr de nuevo -tras ser interrumpida por la iniciación del procedimiento- cuando éste se paralice. No se corresponde con el sentido de las palabras equiparar actuación nula del procedimiento con paralización del procedimiento. Anular una resolución puede implicar el decaimiento de los efectos establecidos por lo decidido, pero no implica privarle de todos los efectos derivados de su existencia. La consecuencia interruptora de la prescripción, inherente a la existencia de un acto del procedimiento, es ajena a su validez y, por ello, aquella consecuencia subsiste si se declara su nulidad.
Resumen: Se resuelve una cuestión negativa de competencia suscitada entre las Salas de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco y del TSJ de Madrid en relación con una resolución del Secretario General de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil del Ministerio del Interior, desestimatoria de la petición de abono de las cantidades dejadas de percibir en concepto de indemnización por residencia eventual durante el tiempo en el que el recurrente estuvo realizando un módulo de formación en prácticas. En este caso, el recurrente ha optado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco acogiéndose al fuero del domicilio, pero limitándose a indicar un domicilio a efectos de notificaciones en Bilbao, sin acreditar ni siquiera alegar que dicho domicilio, entendido como residencia habitual, se encuentra en la circunscripción de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del referido TSJ del País Vasco. En consecuencia, el Alto Tribunal considera que no se ha ejercitado correctamente la opción del forum domicilii del demandante, por lo que la discutida competencia territorial corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, en cuya circunscripción tiene su sede el órgano que ha dictado el acto impugnado.
Resumen: Una jurisprudencia consolidada y uniforma establece que se admite el recurso de casación contra los autos de las Audiencias en que declinan la competencia para enjuiciamiento en favor de los Juzgados de lo Penal. La competencia objetiva para conocer de un determinado proceso, se concreta en el acta de acusación ya del Ministerio Fiscal, de la Acusación Particular o Popular, en igualdad de condiciones pues ya se sabe que en nuestro sistema procesal penal, el Ministerio Fiscal no tiene el monopolio del ejercicio de la acción penal, antes bien, este ejercicio está compartido por las acusaciones particular y popular, y en tal caso, ha de estarse a la más grave de las acusaciones para determinar la competencia del órgano para enjuiciamiento, es decir, hay que atender a la pena imponible en abstracto, y por tanto con los subtipos agravados a que se refiera la más grave de las acusaciones. Ello impide que la Audiencia Provincial concernida en un juicio que sólo es propio en el Plenario, pueda adelantar unas consideraciones a priori para rechazar su competencia, y por tanto, con independencia que en el momento de elevar a definitivas las conclusiones, con posterioridad al Plenario, se mantengan tales subtipos agravados, y con independencia que en la sentencia no fuesen aceptados. Además una vez abierto el juicio oral no puede modificarse la competencia y hay que aplicar la doctrina de la perpetuatio iurisdiccionis.
Resumen: La Sala, en la cuestión negativa de competencia planteada entre un TSJ y un Juzgado Central para conocer del recurso contencioso-administrativo promovido por un funcionario de la Dirección Provincial de Tráfico contra la nómina mensual, acuerda atribuir dicha competencia al TSJ, ya que, atendido el Real Decreto de estructura orgánica del Ministerio del Interior, corresponde a la Dirección General de Tráfico la gestión del personal, sus retribuciones, la acción social, la formación y la prevención de riesgos laborales, siendo dicha Dirección General un órgano de la Administración General del Estado con competencia en todo el territorio nacional y con nivel orgánico inferior al de Ministro o Secretario de Estado, en un asunto relativo a materia de personal que es claro que no afecta al nacimiento o a la extinción de relación de servicio alguna.
